LA REFORMA NECESARIA
“La democracia no consiste sólo en la garantía de la
libertad política: entraña a la vez la posibilidad para todos
de poder alcanzar un mínimum de felicidad siquiera”
Hipólito Yrigoyen
Una reforma constitucional es un hecho político extraordinario en la vida de una provincia, que debe ser discutida ampliamente por toda la comunidad sin exclusiones de ninguna naturaleza, y las decisiones a las que se arribe deben estar respaldadas por un vigoroso y generalizado consenso; pues la Constitución Provincial es un patrimonio común de todos los entrerrianos, que no puede ser manipulado en función de intereses personales, ni de un gobierno, ni de un partido.
Deben darse las condiciones y el tiempo necesario para que los partidos políticos y las organizaciones de la sociedad civil debatan con seriedad y profundidad tan trascendente tema.
El radicalismo, coherente con su posición histórica, debe ratificar su vocación reformista, ya que la Constitución vigente, de 1933, puede ser adaptada a las necesidades del presente y del futuro, pero preservando muchas de sus sabias disposiciones. Pero no puede dejar de señalarse que el actual texto constitucional no impide en absoluto que gobernantes honestos y eficaces puedan dar satisfacción a las legítimas y acuciantes demandas sociales que hoy afligen al pueblo entrerriano; por lo que su reforma – aún cuando pueda ser necesaria y conveniente – dista de tener la urgencia que parece apremiar al gobierno. La Constitución de 1933, elaborada en plena década infame, cuando se consolidaban en Europa regímenes totalitarios inspirados en ideologías reaccionarias como el fascismo, el nacionalsocialismo y el stalinismo, fue un ejemplo de constitucionalismo provincial democrático, republicano, progresista y de avanzada, del que los radicales entrerrianos hacemos bien en enorgullecernos.
Si bien es posible reconocer que una buena reforma puede proveer instrumentos más efectivos para prevenir y corregir los desvíos del poder, también se debe alertar acerca de los riesgos que conlleva la posibilidad de una mala reforma, lo que redundaría en un retroceso institucional, y nos llevaría a perder la oportunidad histórica de forjar una Constitución sabia y progresista para todos los entrerrianos en el siglo XXI.
Nuestro país y muchas provincias hermanas tienen amargas experiencias sobre la suerte de los intentos constitucionales impuestos por un sector de la sociedad y resistidos por otros. No debemos repetir esas experiencias.
Por otra parte, debe tenerse muy en claro qué se quiere modificar y con qué finalidad.
La voluntad del oficialismo de incorporar la reelección del Gobernador – confirmada por la negativa a incorporar el Artículo 120 dentro del denominado “núcleo pétreo” - tendría por efecto afianzar el personalismo del sistema, aumentando los riesgos de la hegemonía y de los desbordes del poder. Cabe señalar que, para evitar ese peligro, tanto en la sabia y progresista Constitución argentina de 1853 como en los restantes sistemas presidenciales de América Latina (con la sola excepción de Paraguay y República Dominicana), se había prohibido la reelección; en algunos casos de modo absoluto, y en otros dejando transcurrir uno o dos períodos de mandato.
La reforma necesaria será aquella que despersonalice y descentralice el poder, que flexibilice la rigidez del Poder Ejecutivo, que vigorice el rol del Poder Legislativo, que asegure la independencia de la Justicia, que restaure y perfeccione los controles al poder, y que redefina las relaciones entre provincia y municipios, consagrando de manera amplia y expresa las autonomías municipales. Un régimen político que no busque líderes forzados, ni requiera de hombres tocados por la providencia, sino que estimule los acuerdos entre los entrerrianos, que privilegie la racionalidad y la solidaridad en las decisiones políticas, para que éstas puedan tener legitimidad, previsibilidad y estabilidad.
La reforma necesaria será aquella que consagre nuevos derechos, que permitan sentar las bases de una verdadera democracia republicana, en una sociedad sin excluidos ni desposeídos de los bienes materiales y culturales imprescindibles para una vida digna y para el ejercicio efectivo de una ciudadanía plena.
El radicalismo debe reafirmar su vocación reformista, por una Constitución para todos los entrerrianos; pero debe constituir el garante de que no sufriremos retrocesos institucionales de los que tengamos que lamentarnos en el futuro.-
La Renta Básica de Ciudadanía en la Constitución de la Provincia de Entre Ríos
La base normativa del ingreso básico ciudadano garantizado es el derecho a una existencia digna del conjunto de miembros de una sociedad dada (mayores y menores de edad). Una existencia digna requiere bases materiales para autosostenerse. Con la obtención de ellas se apunta a crear condiciones para el ejercicio de una libertad real para cada ciudadano y ciudadana, desde la cuna hasta la muerte.
(Pablo Salvat, Doctor en Filosofía de la Universidad de Lovaina)
“La Renta Básica constituye un nuevo derecho ciudadano que facilita la materialización de los demás derechos del hombre y del ciudadano al proporcionar los medios económicos imprescindibles para la independencia y autonomía de la persona. En realidad, es un nuevo derecho burgués que permite la consecución, en unos casos, y la defensa en otros, de los 30 artículos (derechos) establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La Renta Básica tendría que convertirse en el derecho 31”.
(José Iglesias Fernández)
“De todos los derechos, el primero es el de existir. Por tanto, la primera ley social es aquella que garantiza a todos los miembros de la sociedad los medios para existir; todas las demás leyes están subordinadas a esta ley social”.
(Robespierre, 1792)
1.- Concepto de Renta Básica de Ciudadanía
Hay prácticamente tantas definiciones de Renta Básica como autores tratan el tema. Sirvan como ejemplo las siguientes:
- “Entendemos por Renta Básica una renta modesta pero suficiente para cubrir las necesidades básicas de la vida a pagar a cada miembro de la sociedad como un derecho, financiado por impuestos o por otros medios y no sujeto a otra condición que la de ciudadanía o residencia. La Renta Básica debería estar garantizada y pagarse a todos a título individual, independientemente de sus otras posibles fuentes de renta, de si trabajan o no y de con quién convivan” (Red Renta Básica)
- “Una renta pagada sin ninguna condición a todas las personas, y de forma individual, sin necesidad de ningún control ni la exigencia de haber realizado un trabajo previo” (José Iglesias Fernández)
Las principales características de la Renta Básica, y que diferencian a esta propuesta de las políticas de Rentas Mínimas de Inserción y otras alternativas son: la universalidad, la incondicionalidad y la individualidad.
Podemos rastrear los orígenes de la renta básica prácticamente hasta la Revolución Americana: En 1776 Thomas Paine … propone gravar la renta de tierras o haciendas y distribuir el total incondicionalmente bajo la forma de una asignación atribuida a cada adulto, y una pensión anual uniforme a toda persona que hubiera alcanzado los 50 años, “a título de indemnización del derecho natural, del que el sistema de propiedades territoriales les ha despojado”.
La formulación actual de la Renta Básica se debe a Philippe van Parijs, catedrático de Ética y Economía de la Universidad Católica de Lovaina y autor en 1986 junto a Robert van der Veen del artículo “una vía capitalista al comunismo” que marca el inicio del actual debate.
2.- Los fundamentos en la doctrina radical
Los fundamentos filosóficos de la idea de implementar una renta básica de ciudadanía o ingreso ciudadano universal no son novedosos para el radicalismo argentino. Por el contrario, desde su origen mismo, el radicalismo fue conformando una doctrina en la que siempre estuvieron presentes – entre otros – dos conceptos básicos, interrelacionados entre sí, inherentes al sistema de valores que subyace detrás del concepto de renta básica de ciudadanía: la democracia republicana, y la democracia social.
La noción de “desposeídos”, central en la construcción de la doctrina radical a partir de Leandro Alem, es clave en este sentido: “La lucha reivindicatoria de los desposeídos tiene por fin reparar su exclusión de acceso al poder político. El medio es el sufragio y el fin es la democracia social. La superación de la desposesión comienza por la posibilidad de elegir. Aunque en sus orígenes ése es el planteo, como es obvio, obtenido el objetivo de la participación, alcanzado el poder, la reivindicación no concluye, porque la desposesión de los derechos políticos es el núcleo de la exclusión, pero sus componentes son múltiples: el privilegio económico, la desigualdad social, los marginamientos culturales.”
Con otros términos, con gran elocuencia y poder de síntesis, Hipólito Yrigoyen lo expresó así: ”La democracia no consiste sólo en la garantía de la libertad política: entraña a la vez la posibilidad para todos de poder alcanzar un mínimum de felicidad siquiera” (Mensaje al Congreso Nacional, 31 de agosto de 1920). Es obvio que “un mínimum de felicidad” no puede obtenerse sin una vida digna, y ésta requiere la garantía del acceso a un mínimo de bienes materiales.
Moisés Lebensohn, cuya muerte prematura privó al radicalismo de una mayor sistematización y profundización de su doctrina, alcanzó sin embargo a hacer aportes sumamente trascendentes, que hoy es imperioso rescatar del olvido: “Los hombres de la juventud radical juzgamos que las libertades civiles y políticas deben integrar el clima de la dignidad humana con una efectiva democracia económica, y ansiamos que el partido imponga un orden de Justicia que garantice a la par que el derecho igual de todos a la libertad, el derecho de todos al trabajo, a la cultura, a un standard de vida correcto, a la alegría de vivir, a un hogar confortable. Proclamamos objetivo eminente del Estado el cuidado de las nuevas generaciones, su desarrollo y educación, que muestre idénticas perspectivas de pleno desenvolvimiento físico, cultural y moral a los hijos de todos los argentinos, en comunidad de condiciones e igualdad de oportunidades. Proclamamos que esta etapa de la historia debe concluir aquí, como en el resto del mundo, con la abolición de la angustia humana, de la inseguridad del hombre ante su porvenir, ante los riesgos de la desocupación, de la enfermedad y de la vejez y ante la incertidumbre de la existencia de sus descendientes.” (Moisés Lebensohn)
“La existencia de cada ser humano depende de la condición económica de su hogar. Es necesario que termine la inicua injusticia que marca una trayectoria de desigualdad desde el seno materno, puesto que la existencia del niño que se está gestando en el seno de la madre desnutrida, despojada de protección, que ve la vida con amargura y miedo, no es igual a la existencia del niño que se está gestando en el seno de madre que mira la vida con alegría, con alborozo y sin temores. El Radicalismo quiere que la organización política, la cultura, la economía esté al servicio de la creación humana, sin desigualdades, ni opresiones y permitan el desarrollo de todas las potencias morales, físicas e intelectuales del individuo. Sólo cuando esto cobre realidad, la Argentina llegará a ser el solar en que los hombres vivan liberados y redimidos; sólo entonces quedarán cumplidos la promesa de Mayo y el compromiso que el Radicalismo ha contraído ante la historia y ante el pueblo”. (Moisés Lebensohn)
Reproducimos a continuación algunos otros párrafos, desde Arturo Illia a la Convención Nacional en 2006, que comparten definiciones doctrinarias y programáticas en este sentido:
“Es principio fundamental que el desarrollo económico debe ir acompañado y proporcionado por el progreso social. Tengamos siempre presente que mientras no se acorten las diferencias, las desigualdades de hecho serán mucho más efectivas que las ilusorias igualdades de derecho”. (Arturo Umberto Illia)
“Una sociedad en la que conviven aspectos formales de igualdad política con la desigualdad económica y social no es democrática, y no constituye por lo tanto, el modelo de sociedad que buscamos afianzar. La defensa del sufragio universal no se agota en su prédica; es sólo el punto de partida para realizar en el campo económico y social, lo que el voto significó en el ámbito político”. (Manifiesto del Movimiento Renovador Nacional, 24 de Septiembre de 1972)
“El principio de la igualdad, no sólo en el sentido jurídico de las constituciones liberales, sino en la concepción amplia que acentúa su búsqueda en el campo social y económico se traduce en la construcción de una democracia de ciudadanas y ciudadanos basada en desarrollo económico y humano integrados para garantizar la persona en su existencia única e irrepetible”. (Primeras conclusiones del Congreso Doctrinario de la UCR, Buenos Aires, octubre 2004)
“Hay que implementar de una vez por todas el ingreso social básico que asegure la subsistencia de menores y ancianos mayores que no reciben ayuda. Pero para nosotros subsistencia no equivale a supervivencia, sino a integración efectiva a la vida activa del país”.(BASES PROGRAMÁTICAS PARA UNA ALTERNATIVA POLÍTICA EN 2007, Honorable Convención Nacional de la UCR)
3.- Antecedentes constitucionales, legislativos y administrativos en Argentina
Le cabe al radicalismo – aunque rara vez se lo reconozca - el papel de haber sido, a través de sus legisladores y gobernantes, el partido político pionero en presentar proyectos concretos vinculados a la implementación de institutos o programas de renta básica de ciudadanía o ingreso ciudadano.
En 1994, el entonces diputado nacional Sergio Montiel presentó un proyecto alternativo de ley de declaración de la necesidad de la reforma de la Constitución nacional. En los fundamentos del mismo se consignaba: “Es nuestro propósito ahondar la democratización del poder político, social y económico en nuestra Argentina y a ello está dirigida esta propuesta… Ampliando el equilibrio social proponemos establecer una base mínima e igualitaria para todos los habitantes legítimos del país… Las ideas que sustentan esta propuesta no constituyen un salto al vacío, pues se busca equilibrar lo justo y razonable para todos, en un respeto esencial al hombre y su familia, tanto como la dignidad en que debe desarrollar su propia vida”. En referencia al artículo 16, que garantiza la igualdad ante la ley, Montiel señalaba que “sería conveniente ampliar el concepto de igualdad formal ante la ley, característica del constitucionalismo liberal, por una igualdad como la señalada por el constitucionalismo social con mayor contenido material al determinar un nivel mínimo, económico-social por el cual cada uno pueda vivir con dignidad en la atención básica de sus necesidades humanas para los habitantes del país, debajo del cual nadie podrá encontrarse, pues en este caso tendrá el derecho de reclamar a la sociedad y básicamente al Estado. Este artículo deberá coordinarse con el artículo 14 bis.” Es preciso rescatar estas líneas del olvido.
El 3 de Marzo de 1997, las diputadas nacionales Elisa Carca y Elisa Carrió, ambas integrantes del bloque radical, presentaron un proyecto de ley creando el FINCINI, Fondo del Ingreso Ciudadano a la Niñez. Luego de su abandono del radicalismo, la diputada Carrió presentó nuevamente iniciativas similares. El diputado nacional Aldo Neri (UCR) presentó posteriormente un proyecto de ley instaurando el “Régimen universal de ingreso social materno infantil”. En los fundamentos el Dr. Neri sostiene que su proyecto “mantiene afinidad con otros presentados en este Congreso, fundamentalmente con el del año 1997 de la diputada Elisa Carca, reproducido por la diputada Elisa Carrió en 1999 y 2001”.
El Concejo Deliberante de Paraná sancionó, el 30 de Diciembre de 2002, el año de la peor crisis social del país, la Ordenanza nº 8382, que fue promulgada por el Departamento Ejecutivo Municipal - a cargo de Sergio Varisco - el 12 de Febrero de 2003. La norma creaba e instituía en el ámbito de la Municipalidad de Paraná, como política del Estado Municipal, el Ingreso Ciudadano de la Niñez de Paraná (INCINIPA). El INCINIPA consistía en una asignación monetaria a cargo de la Municipalidad de Paraná, que se abonaría mensualmente y a la que tenían derecho las niñas, niños y mujeres embarazadas en situación de indigencia. Una de las primeras medidas que adoptó la gestión municipal de Julio Solanas (PJ) que sucedió a la de Varisco fue derogar la ordenanza del INCINIPA. La primera implementación concreta en la Argentina, y una de las primeras en el mundo, de un programa de ingreso ciudadano llegaba - momentáneamente – a su fin.
A fines de 2001, el gobierno de Fernando De la Rua anunció que a partir de enero de 2002 regiría una “garantía de ingreso básico familiar”, que llamó: “Sistema Integrado de Protección a la Familia” (SIPROF). Esta propuesta consistiría, básicamente, en la implementación de una asignación por hijo, pagadera mensualmente a las familias, con independencia de la condición laboral de los padres . Si bien el proyecto ha sido criticado por no ser “otra cosa que una nueva variante de las intervenciones asistenciales focalizadas”, configuraba al menos un intento por poner a debate una agenda de políticas sociales universales, basadas en la promoción de la ciudadanía y la lucha contra la exclusión social. El decreto que creaba el nuevo sistema fue derogado antes del plazo legal previsto para su entrada en vigencia.
4.- Antecedentes en otros países
España
En el País Vasco, su gobierno promovió la aprobación, en diciembre de 1996, de una Carta de derechos sociales que institucionaliza una prestación bastante significativa: “Todos los ciudadanos y ciudadanas de la C.A.P.V. que estén excluidos del mercado laboral y no disponen de ingresos suficientes, tendrán derecho a una renta básica para que puedan vivir como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho. Dicha renta será por tanto un derecho individualizado que se hará extensivo a quienes demandan y no encuentran empleo”. (T.III. Art.5). Es la primera vez que se introduce el término renta básica (RB) en una prestación social, aunque en realidad es un salario social que no tiene carácter de universalidad y que es concedido ex post a quienes acrediten cumplir las condiciones exigidas.
El 19 de enero de 2005, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana presentó un proyecto de Ley de Renta Básica. El 15 de abril de 2005 el bloque parlamentario formado por Izquierda Verde, Izquierda Unida, e Iniciativa per Catalunya Verds presentó un proyecto similar. La Ley tendría por objeto el establecimiento de una prestación económica, una Renta Básica de Ciudadanía, que se hará efectiva a cada ciudadano y a cada ciudadana de pleno derecho que pueda acreditar su residencia habitual en el territorio del Estado español, independientemente de su relación pasada, presente o futura con el trabajo remunerado, independientemente de otras posibles fuentes de renta que pueda poseer y sin importar con quien conviva.
En la “Carta de Derechos Humanos Emergentes”, aprobada en Septiembre de 2004 por organizaciones de la sociedad civil en Barcelona, puede leerse en su primer artículo: “El derecho a la Renta Básica, que asegura a toda persona, con independencia de su edad, sexo, orientación sexual, estado civil o condición laboral, el derecho a vivir en condiciones materiales de dignidad. Con este fin y como derecho de ciudadanía, se reconoce a cada miembro residente de la sociedad, independientemente de sus otras fuentes de renta y sin perjuicio de la exigencia del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el derecho a un ingreso periódico sufragado con cargo a los presupuestos del Estado que sea adecuado para permitirle cubrir sus necesidades básicas.” El derecho a la renta básica forma parte en este caso del Derecho a la existencia en condiciones de dignidad.
Brasil
El 8 de enero de 2004 el presidente Luiz Inácio Lula da Silva promulgó la Ley de Renta Básica de la Ciudadanía. Dicha ley garantiza que todos los brasileños, sin ninguna distinción, así como los extranjeros que vivan en el país hace más de cinco años, recibirán del Estado una suma suficiente para sus gastos esenciales, como alimentación, educación y salud. Se trata de un beneficio universal desde el nacimiento a la muerte, e incondicional, que abarca a ricos y pobres, sin excepción. Aprobada después de 12 años de larga tramitación parlamentaria, la ley nace, no obstante, bajo el signo del realismo: se aplicará gradualmente a partir de 2005, de acuerdo con las posibilidades del presupuesto estatal y empezando por los más pobres.
Uruguay
En la República Oriental del Uruguay se está implementando el Programa Ingreso Ciudadano, que consiste en una transferencia monetaria dirigida a jefes y jefas de hogar donde el protagonista asume compromisos vinculados con el ejercicio de sus propios derechos: realizar los controles médicos del núcleo familiar, asegurar la permanencia de niñas y niños y adolescentes en escuelas y liceos, tareas comunitarias, mejora de su entorno y capacitación. Si bien las características de este programa lo alejan, a pesar de su nombre, del concepto de renta básica de ciudadanía o ingreso ciudadano, (individualidad, universalidad, etc.) constituye de todos modos un antecedente valioso a tener en cuenta; esencialmente para evaluar su impacto en la disminución de la pobreza extrema y en la redistribución de la riqueza.
Alaska
En el estado norteamericano de Alaska se implementa un programa de renta básica que se aplica desde hace dos décadas con la distribución del 6% de su PIB. Una parte del valor de la explotación petrolífera (criterio recursos naturales) está dedicada a dar una Renta Básica a la población residente en este Estado. El resultado ha sido que el incremento en los ingresos del 20% más pobre fue del 28%, y del 7% para el 20% más rico. En contraste, los mismos indicadores para el panorama estadounidense en su conjunto fueron del 20 y 26% respectivamente.
Canadá
Desde 1951, el gobierno federal de Canadá, mediante el programa de seguridad social para la tercera edad, paga una pensión universal a todas las personas a partir de cumplir la edad de 65 años, y sin más requisito o condición que la de ser ciudadano canadiense o residente legal.
5.- Redacción propuesta
Se propone incluir en la reforma del texto constitucional un artículo que garantice el derecho a una renta básica de ciudadanía. Al solo efecto de aportar un texto base como insumo para el debate, se sugiere la siguiente redacción: “La Provincia garantiza una Renta Básica de Ciudadanía, universal e individual, que se hará efectiva a cada ciudadano de pleno derecho que pueda acreditar su residencia en el territorio provincial. La Renta Básica de Ciudadanía se hará efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas desde el momento de su concepción y durante toda su vida, en una cuantía nunca inferior a la que permita satisfacer necesidades básicas de subsistencia. Este derecho sólo se podrá ejercer cuando se acredite la residencia en el territorio provincial, en los términos que se determine por la ley reglamentaria.”
6.- La dimensión política de la Renta Básica como un derecho ciudadano
Es importante destacar la dimensión política de la Renta Básica de Ciudadanía, es decir su concepción como un derecho, inherente a la condición de ciudadano, y no como una mera reforma – por profunda y radical que sea – de las políticas sociales dirigdas a luchar contra la pobreza y la exclusión social. Se trata de visualizar claramente que la exclusión social, en sí misma repudiable, es además un factor que interactúa con y potencia la exclusión política. Hoy no basta con garantizar formalmente derechos políticos para generar y construir verdadera ciudadanía; los “desposeídos” de hoy, los indigentes, los excluídos del mercado formal de trabajo y sus familias – aún luego de la Ley Saenz Peña y en plena vigencia del Estado de Derecho - están en realidad casi tan “desposeídos” de posibilidades reales de participación política como aquellos desposeídos cuya causa encarnaban Alem e Yrigoyen en los albores del radicalismo. Hoy el voto es secreto, el derecho al sufragio es universal, no hay fraude, pero en realidad el “Régimen” – tan falaz y descreído como aquel – lo que ha hecho es perfeccionar y hacer mucho más sutiles los mecanismos de la exclusión política. La cara más visible y perversa de este fenómeno es el clientelismo. Quien no tiene garantizado como un derecho la mínima posibilidad material de una vida digna no es libre, no puede elegir en condiciones de igualdad frente a otros, y por lo tanto no es un ciudadano en plenitud. Es una víctima del sistema, presa fácil de los poderosos de turno y de quienes aspiran a serlo, que no resisten la tentación de trocar dádivas ocasionales y esporádicas – jamás concebidas como la contracara de un derecho, sino como “respuestas” individuales – a cambio de apoyo político. El deterioro que la generalización de estas conductas genera en el sistema de representación política es enorme. Se resienten los partidos políticos; y la esfera pública, republicana, el Estado, dejan de ser vistos como el ámbito de la negociación y resolución colectiva de problemas comunes para pasar a ser un coto de caza privado, al que hay que acceder con “contactos”, “cuñas”, “palancas”, y demás mecanismos en pos de obtener pequeñas tajadas, que sirven para mejorar la posición relativa de algunos “desposeídos” en detrimento de otros: planes sociales, de empleo, becas, subsidios, bolsones, chapas, electrodomésticos; la lista es interminable. La dimensión ética y solidaria de la política queda herida de muerte, sustituida por un utilitarismo perverso basado en el “sálvese quien pueda”. La “política del favor personal” que denostaba Lebensohn, impera en detrimento de la verdadera democracia republicana. En este contexto, los partidos políticos ceden terreno frente a los “espacios” y las “construcciones”, meras alquimias electorales circunstanciales, carentes de principios y doctrina, al servicio de apetencias personales e intereses económicos ávidos de cooptar la capacidad decisoria del Estado.
En momentos en que el actual gobierno no hace sino mantener los rasgos centrales del modelo menemista - hegemonía política, concentración económica, y exclusión social -; y cuando se visualiza claramente que ni siquiera la espectacular coyuntura macroeconómica ni el favorable escenario internacional son capaces por sí solos de avanzar en mecanismos eficaces de redistribución de la riqueza o reducir sustancialmente los niveles de pobreza e indigencia; cuando además se verifica la persistencia de altas tasas de desempleo, inelásticas frente a la reactivación económica; surge claramente la necesidad de avanzar en la implementación de un sistema de renta básica universal concebido como un derecho ciudadano. Y la conveniencia de proponer su incorporación como un nuevo derecho “emergente”, con rango constitucional. Estaremos de este modo dando un salto cualitativo hacia el progreso social, incorporando derechos con espíritu de avanzada, marcando rumbos en el constitucionalismo del siglo XXI. En la mejor tradición del radicalismo argentino, y del radicalismo entrerriano, artífice de la sabia y progresista Constitución de 1933.
NO A LA REELECCIÓN
El proyecto gubernamental de incorporar la reelección al hiperpresidencialismo que padece la Argentina tiene por efecto afianzar el personalismo del sistema, aumentando los riesgos de la hegemonía y de los desbordes del poder. Cabe señalar que, para evitar ese peligro, tanto en la Constitución de 1853 como en los restantes sistemas presidenciales de América Latina (con la sola excepción de Paraguay y República Dominicana), se ha prohibido la reelección; en algunos casos de modo absoluto (Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras y México), en otros dejando transcurrir uno (la Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Perú, y Uruguay) o dos períodos de mandato (Panamá y Venezuela).
Raúl Alfonsín, “Así no”, en La Nación, 18 de Junio de 1992.
La posibilidad de la reelección del gobernador es el principal interés que ha perseguido el justicialismo cada vez que ha propiciado la reforma de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos. No es casual. La conformación doctrinaria del peronismo es consustancial a una concepción de la democracia difícilmente compatible de manera plena con la democracia republicana. Y la periodicidad de los mandatos es un rasgo esencial de la República, así como el principio de la igualdad ante la ley. La posibilidad de la reelección atenta, al menos parcialmente, contra ambos.
El argumento más frecuentemente utilizado por los apologistas de la reelección es atacar la supuesta “proscripción” que sufriría eventualmente un gobernador que aspirase a un segundo mandato. Es un argumento falaz; no existe tal proscripción. De lo que se trata, y así lo entendieron los constituyentes de 1853, los de Entre Ríos en 1933, y los de todos los países que han puesto límites a la reelección, es de entender que quien se encuentra circunstancialmente a cargo de la jefatura máxima de un Estado, está en superioridad de condiciones frente a quienes están en el llano, y que la posibilidad de la reelección abre las puertas por lo tanto al peligro de la tentación por parte de los gobernantes de turno de poner los recursos del Estado de manera indebida a disposición de sus propias chances electorales.
El radicalismo, identificado con las formas y con la sustancia de la democracia republicana, se ha opuesto con convicción e intransigencia – en sus horas más felices – a los intentos de introducir cláusulas reeleccionistas.
Quizás el punto más alto de esa coherencia doctrinaria sea el memorable discurso de Moisés Lebensohn en la Convención Constituyente de 1949. Conviene releer sus palabras:
“De ahí la necesidad de la reelección presidencial. Sin continuidad del jefe, no existe continuidad del sistema y no se concibe al jefe sin la total concentración del poder. El artículo 77 de la Constitución es la garantía suprema de las libertades populares y la última valla contra la arbitrariedad. Puede un gobernante avasallar todos los derechos. Su poder tiene límite cierto, plazo infranqueable, en la prohibición dictada por el sufrimiento de dos generaciones argentinas. Su remoción es el objeto de la reforma, y el radicalismo se opone a ésta in totum, en su conjunto, en defensa del orden democrático y de las libertades fundamentales, y en lealtad con la historia y el destino de nuestra patria… En el curso de nuestra organización constitucional, la vida republicana argentina, que casi siempre fue amarga, pudo desarrollarse evolutivamente. Los presidentes solían ejercer influjo decisivo: su poder era inmenso, incontrolado dentro del lapso en que ejercían la dirección de la República. Imponían a sus sucesores; pero éstos, conscientes de la fuerza que reúne el poder presidencial, jamás se resignaron a ser meros ejecutores de las directivas de su creador… A este gran recaudo constitucional, los círculos de intereses que siempre rodean al poder personal quieren suprimirlo, no en interés del país, sino en su propio interés. No tienen la responsabilidad histórica del presidente, sino la posiblidad de enturbiarse con el fango de los negociados y de beneficarse con el usufructo de su influencia, operando a la sombra del poder presidencial… Con plena responsabilidad digo, que aún cuando el presidente fuese un hombre de mi partido, tal es el conjunto de fuerza que concentra el poder presidencial, que podría lograr su reelección indefinida, aunque no representara a las corrientes más cuantiosas de la opinión pública. Esta situación iría socavando el régimen republicano y abriendo una fisura profunda entre el gobierno y el país, y su consolidación definitiva habría de provocar en esta tierra, que siempre ha sido tierra que ofreció resistencia a la opresión, las reacciones que son condignas a los pueblos que aman y defienden su libertad. A la primera reacción, el régimen está muerto. Si triunfa, no tiene otro remedio que la huída, pero si logra la victoria, la sangre derramada… convierte al presidente en su prisionera para siempre; no puede volver a ser un hombre común, desfilar por la calle, porque los odios despertados le obligan a permanecer en el poder y a rodearse de la vigilancia que protege al poder. Podría huir al extranjero, pro sus parciales se lo impedirían, porque necesitan para su defensa la continuidad… Esta es la trágica historia de todos los dictadores latinoamericanos. Esta es la historia de Rosas… Esta es la historia de los presidentes latinoamericanos que convocaron a asambleas constituyentes con el propósito de modificar la Constitución a fin de posibilitar sus reelecciones… Tengo aquí una cantidad de antecedentes que demuestran hasta qué punto el dolor de los pueblos de Latinoamérica ha necesitado crear exigencias constitucionales como las del artículo 77 para defender su derecho a la libertad…
Alejandro Gómez, en “La significación de Lebensohn en el radicalismo”, diría en 1993 de estas palabras: “Las expresiones de Lebensohn… debieron quedar como pieza maestra, orgullo del partido al que pertenecía. Sus afirmaciones eran consecuentes con la historia del país constitucional. Ningún presidente intentó retener el poder reformando el Artículo 77 de la Ley Fundamental”. Con respecto al proceso reformista y reeleccionista que se avecinaba, Alejandro Gómez sostuvo en ese momento: “Hoy está en la misma tesitura reformista el actual presidente y es visible que cuenta con el apoyo de todos los beneficiarios de su gestión. Dudo que logre la mayoría parlamentaria que requiere la reforma ambicionada y si por alguna maniobra lo consiguiese, sería para su mal y también para el mal del pueblo argentino”. Se equivocó en sus presagios, pero en el fondo tenía razón; por “alguna maniobra” Menem consiguió la reelección, y fue para el mal del pueblo argentino. Lamentablemente, los temores de Alfonsín en el ´92 se hicieron realidad; la incorporación de la reelección al hiperpresidencialismo que padecía – y padece - la Argentina tuvo por efecto afianzar el personalismo del sistema, aumentando los riesgos de la hegemonía y de los desbordes del poder.
En el momento de tratarse en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley que declaraba la necesidad de la reforma, le cupo a Sergio Montiel la responsabilidad de representar a los legisladores radicales que – en minoría en su propio bloque – se opusieron a la iniciativa. Es oportuno también recordar sus palabras:
“Con respecto a la reducción del mandato y la reelección presidencial se escucha decir con frecuencia que muchas provincias argentinas han incorporado la reelección de sus gobernadores. No se trata de problemas iguales; mucho se ha analizado este tema y al respecto quiero señalar una sola cuestión. Las constituciones de Salta y Santiago del Estero de 1986, la de Tucumán de 1990 y la de Corrientes de 1993, que son las últimas que se han reformado, no han incorporado el sistema de la reelección del gobernador. Algo similar ocurre en muchas otras provincias, entre las cuales se encuentra la mía, a pesar de que sé que ahora existen intenciones de reformar la constitución provincial para incorporar la figura de la reelección del gobernador. Ya nos hemos opuesto en su oportunidad a que se incorporara este instituto por considerarlo inconveniente dentro de un verdadero y auténtico régimen republicano… Como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones, los pueblos hispanoamericanos no somos partidarios de un sistema de reelección presidencial. Por ejemplo México, con el acuerdo de todos los partidos políticos, condena al presidente que finaliza su mandato prácticamente al exilio político, y en Chile se acaba de resolver que el mandato presidencial debe tener una duración de seis años, sin posibilidad de reelección, como sucede actualmente en la República Argentina… Alberdi nunca siguió a pie juntillas la Constitución norteamericana, y en el marco de su famosa polémica con Sarmiento, en las Cartas Quillotanas, expresa con claridad que nuestro esquema constitucional tiene hondas raíces en la vida argentina, en sus guerras civiles, sus acuerdos, sus tratados y sus proyectos constitucionales. Además, cuando debe resolver el problema de la reelección presidencial remite a las constituciones chilenas, a las que considera mucho más estables razón por la cual establece un sistema sin reelección. En un pequeño párrafo de una nota al pié de página de la primera edición de sus Bases para la Organización Política de la Confederación Argentina, dice: “Admitir la reelección es extender a 12 años el término de la presidencia. El presidente tiene siempre medio de hacerse reelegir, y rara vez deja de hacerlo. Toda reelección es agitada, porque lucha con prevenciones nacidas del primer período; y el mal de la agitación no compensa el interés del espíritu de lógica de la administración, que más bien depende del ministerio.” Esta es la actitud exacta. Al respecto cabe preguntar cómo se puede hacer para que en un país que tiene todavía estos vicios en su vida democrática, un gobierno se contenga y evite que un sistema de reelección ponga al servicio del candidato, el propio Presidente, todo el aparato del Estado para inclinar la elección a su favor. Si esto sucede en las elecciones en las que el Presidente no es candidato, me pregunto cuál va a ser el espectáculo electoral que veremos en el caso de que esta cláusula se apruebe, … este proyecto no conlleva una atenuación del régimen presidencialista, por empezar porque la reelección presidencial aumenta el poder político de quien es gobernante y puede renovar su mandato… Ocurrirá que cuado hablemos del presidente no sabremos si es el presidente de la Nación o el candidato de su partido y la República correrá el riesgo de que algunas cosas no se resuelvan y otras se resuelvan mal, porque el titular del Poder Ejecutivo estará más interesado en cuestiones electorales que en los intereses supremos a los que debe servir. En esto, los mexicanos son muy claros: su presidente gobierna por un período y termina, pero gobierna desde el primero al último día; no hay etapas intermedias ni períodos en los cuales el presidente ve restringido el ejercicio de su poder, o perturbado por las circunstancias electorales que se plantean, máxime si él es candidato. La República necesita la mayor estabilidad en las instituciones y las instituciones no se van a poder mantener bien si los hombres que las dirigen no tienen la suficiente autonomía y garantía para saber con certeza que día empieza y que día termina su mandato, ni la suficiente tranquilidad para saber que si cumplen con su deber podrán irse a su casa con la frente alta y si no, con la frente gacha, pero no porque quisieron manotear el poder un tiempo mayor a aquel que el pueblo les dio para que lo ejerzan.”.-
“Municipios para todos”
Hacia municipios autónomos, de una única categoría, con ejidos colindantes
Es necesario aprovechar la instancia reformista de la Constitución entrerriana para revisar el sistema de base territorial de los municipios, pasando a adoptar el sistema de “municipio-partido”. Usualmente se hace referencia al inconveniente funcional que presupone el sistema de municipio-ciudad al dejar gran parte del territorio sin jurisdicción municipal alguna, las a menudo denominadas “zonas grises”. Sin embargo, quizás es más importante recalcar que es una porción considerable de la población la que queda privada así de las ventajas y derechos de la vida municipal, pasando de esta manera a ser en alguna medida ciudadanos de segunda categoría.
Segun Tonelli, la base territorial es “uno de los elementos esenciales del municipio”, que ha sido definido como “su supuesto físico, o sea el sitio o lugar donde se asienta su población y el ámbito espacial dentro del cual se ejerce su poder político”.(1) Quedan así explicitados los tres elementos básicos que nos permiten reconocer la base territorial: una determinada porción de territorio, los límites que la circundan, y la población que allí reside y desarrolla sus actividades, que constituye la razón de ser del municipio. Si aceptamos como útil la definición que de “municipio” nos da Martins, también de allí inferimos el carácter de imprescindible que adquiere el territorio: el municipio es la “institución político-administrativa-territorial, basada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado, para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otros entes territoriales y servicios estatales...; político-administrativa-territorial porque el territorio es un elemento estructural indispensable, que fija los límites espaciales de su jurisdicción, y a su vez, es el objeto principal de su regulación. De ahí su competencia en materia de planificación urbanística y su potestad para regular las relaciones de vecindad de los hombres que habitan en su territorio”. (2) De la relación entre la cantidad de población y la superficie correspondiente surge otro elemento: la densidad de población. No por obvio debe dejarse de puntualizar que “el buen sentido indica que este territorio dentro del cual la municipalidad ejerce sus competencias debe estar perfectamente definido y delimitado, a fin de evitar, precisamente, los posibles conflictos intermunicipales provocados por confusas competencias territoriales”. (3) Teniendo en cuenta las posibilidades de configuración de la base territorial, la organización municipal en nuestro país básicamente se estructura en base a dos sistemas, con algunas variantes:
El sistema de municipio-partido: consagrado en Buenos Aires, La Rioja, y Mendoza.
El sistema de municipio-ciudad: vigente en la mayoría de las provincias argentinas, incluida Entre Ríos.
En realidad, algunos autores distinguen un tercer sistema “intermedio”, que sería el que adoptó la Provincia de Corrientes; “estableciendo en primer lugar la existencia del municipio-ciudad, pero admitiendo en forma paralela la del municipio rural”. (4)
En el primer caso la totalidad del territorio provincial es “dividido en un determinado número de partidos o departamentos, cada uno de los cuales es gobernado y administrado por una municipalidad” (5) De aquí se desprende una característica crucial de este sistema: el poder municipal abarca tanto las áreas urbanas como las áreas rurales circundantes; pudiendo incluso llegarse a dar el caso de municipios con varios centros urbanos relevantes. De cualquier manera, a los efectos de realizar un análisis teórico del sistema, lo consideraremos en una versión ideal, de un conglomerado urbano de cierta jerarquía, que actúa como polo de una determinada región, con centros menores, y un área rural. A su vez, este sistema presupone que no queda ninguna porción del territorio provincial fuera de alguna jurisdicción municipal. De las diversas posibles combinaciones de estas dos características – municipios “mixtos”: urbano-rurales, y municipios con ejidos colindantes, sin “tierra de nadie” – se derivan todas la ventajas y desventajas del sistema.
El segundo sistema, el de “municipio-ciudad”, “se caracteriza por extender la jurisdicción municipal sólo hasta donde llega la urbanización, es decir las zonas densamente pobladas”. (6) Existen diversos criterios para delimitar la “urbanización”, tanto de población absoluta como de densidad. En oposición al primero, este sistema se caracteriza por dos características diametralmente diferentes a las apuntadas: los municipios extienden su jurisdicción sólo sobre áreas urbanas ( o muy poco más allá); y por otro lado, queda una inmensa porción del territorio, rodeando como a islas a los distintos municipios, que en muchos casos es verdaderamente “tierra de nadie”. Esto se trató de solucionar en el primer gobierno del Dr. Sergio Montiel, “de dos maneras, por una parte se amplió el sistema de las Juntas de Gobierno, creado por el Código Rural en 1892, como autoridades administrativas, pero con atribuciones múltiples, todo como un medio de participación de las comunidades rurales, y con facultades de resolución propia...La otra propuesta fue la reforma constitucional, planteada en 1985, y que llegó hasta obtener media sanción... La propuesta tendía a ampliar los ejidos municipales, de modo que fueran linderos entre sí, sin solución de continuidad y facilitando la creación de municipios de diversas categorías...” (7)
Debemos subrayar un aspecto clave que se desprende de esta característica, que sin embargo es muchas veces soslayado: no es sólo gran parte del territorio lo que queda fuera de cualquier jurisdicción municipal, sino también una parte considerable de la población, que queda así privada de los derechos políticos y las posibilidades de participación que implica la institución municipal.
Por diversas razones, no dudamos en preferir el sistema de municipio-partido al de municipio-ciudad vigente en nuestra provincia. Fundamentalmente debido a que éste adolece de las siguientes desventajas:
- Dificulta las posibilidades de instrumentar acciones de cooperación intermunicipal.
- Obstaculiza que los municipios asuman un rol activo en materia de planificación territorial y promoción del desarrollo regional.
- Tiende a ocultar la dimensión regional de los problemas municipales, y a desdeñar la vinculación de las áreas urbanas y rurales.
- Deja sin cubrir por ninguna jurisdicción un vasto sector del territorio, y por ende la población que allí reside – por más que la urbanización reduzca la incidencia de la población rural – que en la práctica queda relegada a una ciudadanía de segunda categoría.
- Potencia mecanismos de relacionamiento “radial” entre municipios y provincia, y relaciones competitivas entre municipios, en vez de favorecer la integración horizontal.
La Constitución vigente de 1933 estableció un régimen municipal que ha sido catalogado como de “autarquía administrativa”, pero otorgando en realidad un gran campo de acción a los municipios a través del reconocimiento de sus competencias; aunque sin reconocerles autonomía en cuanto a la capacidad de dictarse sus propias cartas orgánicas. A su vez la Ley Orgánica de Municipios, contemporánea y obra de la misma generación de constituyentes y legisladores, otorgó amplias facultades y deberes a los municipios entrerrianos. A partir de la reforma de la Constitución Nacional del ´94, consagrada la autonomía municipal, queda como asignatura pendiente su introducción expresa e integral en la provincia, a través de la reforma de la Constitución Provincial, y la reforma integral del régimen municipal, incluido su sistema de base territorial.
Proponemos como aporte al debate la consideración de un sistema de base territorial de “municipio- partido”, con ejidos colindantes, y con una única categoría de municipios. Esta opción obviamente hace desaparecer la figura de las Juntas de Gobierno, quedando éstas incluídas dentro de una jurisdicción municipal.
Suponiendo la permanencia de un piso mínimo de 1.500 habitantes para la conformación de un municipio, las alternativas para que las actuales juntas de gobierno se transformen en municipios o en parte de ellos podrían ser las siguientes:
1.- Localidades que ya tengan 1.500 habitantes o una cifra cercana, merced a la ampliación del ejido, podrían directamente transformarse en municipios. Un ejemplo podría ser Colonia Elía, en el Departamento Uruguay, actualmente junta de gobierno, que tiene sin embargo mayor cantidad de electores que otros distritos que son hoy municipios de segunda categoría. A tal efecto habría que fijar un plazo en una cláusula transitoria para realizar el censo correspondiente.
2.- Juntas de gobierno con menos de 1.500 habitantes, cercanas entre sí, podrían agruparse y formar como producto de su unión un nuevo municipio.
3.- Juntas de gobierno cercanas a un municipio, de primera o segunda categoría, podrían anexarse a éste.
En todos los casos debiera preverse que la decisión final esté en manos de los ciudadanos de cada junta de gobierno, a través de una consulta popular vinculante.
De esta manera se terminaría con la situación imperante, que colisiona con el principio constitucional de igualdad ante la ley; ya que hoy existen ciudadanos con derechos políticos municipales plenos (los que viven en municipios de primera categoría), ciudadanos con derechos municipales menguados (los que viven en municipios de segunda categoría), ciudadanos con derechos de elegir sus autoridades locales pero sin jerarquía municipal (los que viven en juntas de gobierno), y ciudadanos privados absolutamente de derechos políticos locales (los que viven en áreas rurales fuera de cualquier junta de gobierno).
De modo tal que tendríamos el 100% del territorio provincial dividido en un conjunto de x municipios, con ejidos colindantes, de una categoría única, gobernados todos por municipalidades con poderes ejecutivos y legislativos.
La autonomía debiera otorgarse con amplitud, pero previendo esencialmente que la adopción de responsabilidades vaya acompañada de la asignación de recursos, determinando a tal efecto un piso mínimo de coparticipación de impuestos para los municipios.
Finalmente, no compartimos la idea de otorgar la autonomía normativa a los municipios, a través de la sanción de sus respectivas cartas orgánicas. Parece más atinado definir en el texto constitucional un adecuado margo general, y pautas específicas a las que deberá atenerse la nueva ley orgánica de municipios.-
Notas bibliográficas
1) Tonelli, Pablo Gabriel: “Autonomía y descentralización municipal”, en Propuesta y Control número 19, Buenos Aires, 1991.
2) Martins, Daniel Hugo: “Regímenes municipales contemporáneos”, en Vanossi, Jorge R. y otros: “El Municipio”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996.
3) Tonelli, Pablo Gabriel: op. cit.
4) Revidatti, Gustavo Adolfo: “Perspectiva institucional del municipio argentino”, en Vanossi, Jorge R., y otros: “El Municipio”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996.
5) Tonelli, Pablo Gabriel: op. cit.
6) Tonelli, Pablo Gabriel: op. cit.
7) Montiel, Sergio: “El Municipio en Entre Ríos”, en Municipios Entrerrianos, número 0, Paraná, Febrero de 1992.
El derecho al hábitat en la Constitución de la Provincia de Entre Ríos
“El Día Mundial del Hábitat nos invita también a recordar que el derecho a un hábitat digno no puede ser limitado al derecho a la vivienda o a un pedazo de tierra donde vivir de manera segura. Nos invita a recordar que si bien la vivienda y la tierra son los derechos más inmediatos a ser respetados y afirmados, no son más que un primer paso. La afirmación del derecho a un hábitat digno es a su vez parte de un derecho más amplio, del derecho a la ciudad y a una ciudadanía plena y activa. Reafirmamos que el tema de la inclusión social, económica, cultural, política y territorial está contenido en la noción de derecho al hábitat y constituye un objetivo central para los excluidos y las excluidas del desarrollo.” (Yves Cabannes, Coordinador del Programa de Gestión Urbana de Naciones Unidas, CNUAH Hábitat, Asamblea Mundial de Pobladores, México, Octubre de 2000)
1.-Antecedentes
1.1.- La Constitución española, en sus artículos 45, 46, y 47, consagra el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo humano, establece la obligación de los poderes públicos de conservar el patrimonio histórico y cultural, y otorga el derecho a una vivienda digna y adecuada. A su vez, se establece que los poderes públicos deberán ordenar el uso del suelo para evitar la especulación, y se determina que la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos:
“Artículo 45:
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46: Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”.
1.2.- La Constitución Nacional reformada en 1994 consagra en el artículo 41 el derecho a un ambiente sano, apto para el desarrollo humano: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección , y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.” A su vez, el artículo 14 bis ordena que la ley establecerá “el acceso a una vivienda digna”.
1.3.- La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado”, que le asegure, entre otros ítems, la vivienda.
1.4.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, dispone, en su artículo 11, que los Estados partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido, y vivienda adecuados…”
1.5.- La Constitución Europea establece que “en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.”
1.6.- La Constitución de la Provincia de Chubut, en su artículo 77, establece que “el Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí y su familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el entorno natural y cultural, quedando resguardada su privacidad. En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución social. La política respectiva provee al ordenamiento territorial con miras al uso racional del suelo, al interés público y a las características de las diversas comunidades. El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración a los de menores recursos.”
1.7.- La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tiene un capítulo referido al “Ambiente” y otro al “Hábitat”. El artículo 26 establece que “el ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.” El artículo 27 otorga la Ciudad la responsabilidad de desarrollar “en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana” y de instrumentar “un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente” que promueva:
“1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras y garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y
parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica y la preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza – Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las
condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de
servicios según criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de
tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos
industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.”
El artículo 29 establece que la Ciudad definirá “un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.” Aquí se observa una cierta superposición y falta de coherencia normativa entre la exigencia del Plan Urbano y Ambiental, y la del Plan Estratégico, que surge a su vez del artículo 19, dentro de las disposiciones comunes de las políticas especiales, dentro de las que se encuentran las del Ambiente y el Hábitat. El artículo 19 crea el “Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales”, encargado de articular “su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad.”
El artículo 30 “establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto
ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.”
Dentro del Capítulo Quinto (Hábitat), el artículo 31 establece que “la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades
especiales de escasos recursos.
2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.
3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.”
1.8.- La Constitución de la Provincia de Río Negro, en relación al ORDENAMIENTO TERRITORIAL, en su artículo 74, establece que “la Provincia con los municipios ordena el uso del suelo y regula el desarrollo urbano y rural, mediante las siguientes pautas:
1. La utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades generales de la
comunidad.
2. La ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan a los objetivos, políticas y estrategias de la planificación democrática y participativa de la
comunidad, en el marco de la integración regional y patagónica.
3. Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una mejor calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación del suelo, distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión y determinación de las áreas libres.
4. El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante la intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento del valor originado por planes u obras del Estado.”
1.9.- La Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, en su artículo 25, establece que “todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna.”
1.10.- La Constitución de la República Oriental del Uruguay, en su artículo 45, señala que “todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.” El artículo 47, a su vez, establece que “la protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.”
2.- Criterios generales
Debiera incluirse en el texto constitucional reformado, de manera armónica y coherente, el derecho a un ambiente sano, a un hábitat adecuado, y a una vivienda digna; en el marco general del reconocimiento del derecho al desarrollo sostenible.
No debiera estar ausente la cuestión de la preservación y enriquecimiento del patrimonio natural y cultural, en un sentido amplio.
Tampoco debiera omitirse la obligación de los poderes públicos de proceder al ordenamiento territorial y la planificación de los usos del suelo, de modo tal de priorizar el interés público y garantizar la apropiación colectiva de las plusvalías que genera la inversión de los organismos públicos, al modo de la Constitución española y de la de la provincia de Río Negro.
Deben evitarse superposiciones normativas y excesos reglamentaristas tales como los que pueden observarse en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.-
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